JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-310/2001.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SINALOA.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-310/2001, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Luis Roberto Loaiza Garzón, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal, acreditado ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa, en contra de la resolución de veinte de noviembre del año dos mil uno, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente número 15/2001 INC; y,
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El once de noviembre se realizaron elecciones en el Estado de Sinaloa.
El trece siguiente, en sesión especial del X Consejo Distrital Electoral, se realizó el cómputo distrital de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional del Municipio de Mocorito, consignando los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | R E S U L T A D O S | |
NÚMERO | LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3,813 | TRES MIL OCHOCIENTOS TRECE |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 12,331 | DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 1,296 | MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS |
PARTIDO DEL TRABAJO | 349 | TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 50 | CINCUENTA |
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA | 0 | CERO |
PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA | 0 | CERO |
PARTIDO ALIANZA SOCIAL | 0 | CERO |
PARTIDO BARZONISTA SINALOENSE | 79 | SETENTA Y NUEVE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 4 | CUATRO |
VOTOS VÁLIDOS | 18,185 | DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO |
VOTOS NULOS | 442 | CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS |
VOTACIÓN TOTAL | 18,627 | DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE |
En la misma sesión dicha autoridad realizó la asignación de regidurías por ese principio, de las cuales cuatro le correspondieron al Partido Acción Nacional y una al Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El dieciséis de noviembre del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Gilberto López Valdez, interpuso recurso de inconformidad, contra ese acto, del cual conoció el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, en el expediente número 15/2001 INC.
El veinte de noviembre, se dictó la sentencia, en la que se modificó la asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, para revocar la quinta constancia de asignación, hecha a favor del Partido Acción Nacional, y ordenar al X Consejo Distrital Electoral la provisión de lo necesario para asignársela al Partido de la Revolución Democrática.
Esta resolución se notificó a los actores el día de su emisión.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Contra tal resolución, el veinticuatro de noviembre siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral.
El Secretario General de Acuerdos del tribunal responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, con el expediente de inconformidad, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación de los medios de impugnación, e informó que no compareció tercero interesado.
El veintiséis de noviembre, el Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al Magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El tres de diciembre se radicó el expediente, y el dieciocho siguiente se admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, se declaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra una resolución de una autoridad jurisdiccional estatal, en la cual modificó el cómputo distrital de la elección de Regidores por el principio de representación proporcional, en el municipio de Mocorito, Sinaloa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda. En el juicio de revisión constitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada, como lo reconoce el ahora actor, se practicó por estrados, el veinte de noviembre del año dos mil uno, y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, ya que el actor es un partido político, y quien promueve es el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, registrado formalmente ante el Consejo Estatal Electoral de Sinaloa.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.
Respecto al acto impugnado en el presente asunto, no está previsto ningún medio de impugnación para combatirlo, ni se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la Legislación Electoral del Estado de Sinaloa, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarlo, modificarlo o nulificarlo oficiosamente.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer argumentos encaminados a demostrar la trasgresión de los artículos 14, último párrafo, y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina.
La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Para ello basta considerar que, de acogerse la pretensión del partido político enjuiciante, se revocaría el fallo anulatorio reclamado y, consecuentemente, se reasignaría nuevamente una regiduría al Partido Acción Nacional.
La reparación solicitada es factible, porque de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, los ayuntamientos entrarán en funciones el día primero de enero.
TERCERO. Las consideraciones de la resolución reclamada son del tenor siguiente:
“III.- Del informe circunstanciado rendido el 18 (dieciocho) de noviembre del año en curso por el Presidente y el Secretario del X Consejo Distrital Electoral, se advierte que el recurrente tiene acreditada su personería ante dicho órgano electoral y que el día 13 (trece) de noviembre del presente año se celebró la sesión especial de cómputo municipal de la elección de Regidores por el Principio de Representación Proporcional prevista en los artículos 182 y 185, fracción V de la Ley de la Materia, en la cual se tomó nota de los resultados contenidos en las actas finales de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla del municipio de Mocorito, y se aprobó el cómputo de esa elección, consignando los siguientes resultados:
PARTIDO POLÍTICO | VOTOS |
Partido Acción Nacional | 3,813 (tres mil ochocientos trece) |
Partido Revolucionario Institucional | 12,331 (doce mil trescientos treinta y uno) |
Partido de la Revolución Democrática | 1,296 (mil doscientos noventa y seis) |
Partido del Trabajo | 349 (trescientos cuarenta y nueve) |
Partido Verde Ecologista de México | 50 (cincuenta) |
Partido Convergencia por la Democracia | 0 (cero) |
Partido de la Sociedad Nacionalista | 0 (cero) |
Partido Alianza Social | 0 (cero) |
Partido Barzonista Sinaloense | 79 (setenta y nueve) |
Candidatos No Registrados | 4 (cuatro) |
Votos Válidos | 18,185 (dieciocho mil ciento ochenta y cinco) |
Votos Nulos | 442 (cuatrocientos cuarenta y dos) |
Votación Total | 18,627 (dieciocho mil seiscientos veintisiete) |
IV.- Que en la misma sesión especial a que alude el considerando inmediato anterior, fueron asignadas 4 (cuatro) regidurías por el Principio de Representación Proporcional al Partido Acción Nacional y 1 (una) al Partido de la Revolución Democrática.
V.- El partido político promovente arguye como singular agravio el siguiente:
Manifiesta el recurrente que en la sesión multireferida la autoridad responsable no realizó con certeza ni precisión alguna la asignación de regidurías conforme al principio de representación proporcional que establece la Ley de la Materia, debido a la clara omisión en la realización de las operaciones aritméticas necesarias para precisar numéricamente los porcentajes señalados en la misma, en tanto que dicha asignación la realizó indebidamente mediante consenso, limitando al partido actor en su derecho a participar correctamente en la asignación por dicho principio, toda vez que de las 5 (cinco) regidurías a asignar por el principio de representación proporcional, le fueron otorgadas 4 (cuatro) al Partido Acción Nacional, cuando debieron de ser 3 (tres) y 1 (una) al inconforme Partido de la Revolución Democrática, cuando le correspondían 2 (dos), restringiéndole así en la participación de dichas asignaciones con clara transgresión de los artículos 9, 13 y 14 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado.
VI.- Analizados los medios de convicción aportados por el recurrente, fundamentalmente el que se hace consistir en el acta levantada el día 13 (trece) de los corrientes por el Consejo responsable, con motivo del cómputo municipal, que por ello guarda la condición de documental pública en términos del artículo 243, fracción I de la Ley de la Materia, vale decir que el agravio transcrito resulta sustancialmente fundado, conforme a la exposición siguiente:
Como lo afirma el promovente en su escrito de interposición del recurso, de la lectura del acta circunstanciada de la sesión especial de cómputo antes aludida no se advierte que los miembros de dicho órgano hayan realizado, durante el desahogo de esa sesión, los cálculos aritméticos correspondientes, mismos que resultan a todas luces imprescindibles para determinar el valor numérico de los conceptos definidos en el artículo 13 de la Ley Electoral del Estado, así como para desarrollar la fórmula de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional contenida en su artículo 14.
En tal tesitura, a efecto de precisar si el actuar irregular del X Consejo Distrital Electoral produce perjuicio al partido recurrente, este juzgador procede a dar valor numérico a los elementos que integran la fórmula de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, a partir de los resultados de la votación consignados en el Acta de Cómputo Municipal que se tiene a la vista -igualmente aportada como prueba- y que se reproducen en el acta circunstanciada de la multireferida sesión, procediendo entonces, a desarrollar la fórmula con estricto apego a las reglas que imponen los artículos precisados en el párrafo anterior, lo que se hace como sigue:
El artículo 13 de la Ley de la Materia define los elementos integrantes de la fórmula de asignación de Regidores de representación proporcional a que se refiere el artículo 14, en los siguientes términos:
A).- VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA es el total de votos depositados en las urnas a favor de las listas municipales, deducidos los votos nulos y los de los partidos que no hayan obtenido al menos el 2% (dos por ciento) de la votación municipal, sin dejar de considerar al respecto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JRC-156/98 y 162/98 ACUMULADOS, equiparó los votos emitidos a favor de candidatos no registrados a los votos nulos, lo que extrajo del contenido del artículo 166 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa al asentar: “Del precepto transcrito se colige que los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, deben ser considerados como nulos en razón de que su emisión no se ajusta a la forma establecida para que se considere como votos válidos. Por otra parte el incluir dichos sufragios dentro de la fórmula de asignación implicaría introducir una impureza, contraria al principio de representación proporcional, en virtud de que en la correspondiente asignación únicamente participan los votos de aquellos partidos políticos, diferentes al que obtuvo la mayoría, y que hayan alcanzado el porcentaje exigido por la ley, y no los que carecen de eficacia jurídica, como es el caso de los emitidos en favor de candidatos no registrados”.
Del concepto de votación municipal emitida se desprende que se deben restar los votos de aquellos partidos políticos que no hayan obtenido al menos el 2% (dos por ciento) de la votación municipal, lo que se ve representado con la siguiente operación aritmética 18,627 (votación total) (x) 2% = 372.54. De lo expuesto se sigue que los Partidos Políticos del Trabajo (349), Verde Ecologista de México (50), Convergencia por la Democracia (0), de la Sociedad Nacionalista (0), Alianza Social (0) y Barzonista Sinaloense (79), se encuentran en ese supuesto habida cuenta que su votación no alcanzó el porcentaje mínimo aludido.
Determínese pues el elemento de que se trata bajo las cifras que se apuntan:
18,627 (votación total) (-) 442 (votos nulos) (-) 4 (candidatos no registrados) (-) 349 (votos Partido del Trabajo) (-) 50 (Partido Verde Ecologista de México) (-) 79 (Partido Barzonista Sinaloense)= 17,703 (VOTACIÓN MUNICIPAL EMITIDA).
B).- VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA es la suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido el porcentaje mínimo sobre la votación municipal emitida; en consecuencia se procede a desarrollar el procedimiento matemático:
3,813 (Votación del Partido Acción Nacional) (+) 1,296 (Votación del Partido de la Revolución Democrática) = 5,109 (VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA).
En esta operación no se incluye al Partido Revolucionario Institucional por haber alcanzado el triunfo en el Sistema de Mayoría Relativa.
C).- PORCENTAJE MÍNIMO es el elemento por medio del cual se asigna la primer regiduría de representación proporcional a cada partido político que haya obtenido al menos el 2% (dos por ciento) de votación municipal efectiva es decir, 5109 x 2% = 102.18, atendiendo al contenido del artículo 14, fracción I de la Ley Estatal Electoral.
Así las cosas, ajustado a derecho resultó que el X Consejo Distrital Electoral hubiese asignado a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática 1 (una) regiduría a cada uno, por este concepto, de porcentaje mínimo.
Oportuno es ahora precisar que conforme a lo establecido en los artículos 112 fracción I de la Constitución Política del Estado de Sinaloa y 7 de su Ley Electoral, el Ayuntamiento del Municipio de Mocorito, Sinaloa se integra con un Presidente Municipal, 8 (ocho) Regidores de mayoría relativa y 5 (cinco) regidurías de representación proporcional, por lo que la asignación de las 2 (dos) primeras quedan pendientes de asignar 3 (tres) regidurías de representación proporcional, mismas que se consideran para extraer el cociente natural municipal.
D).- VALOR DE ASIGNACIÓN se define como el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de Regidurías de Representación Proporcional que correspondan, lo que arroja:
5,109 (Votación Municipal Efectiva) () 5 (Regidurías de Representación Proporcional por asignar)= 1021.8 (VALOR DE ASIGNACIÓN).
COCIENTE NATURAL MUNICIPAL es la resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo, en tal tesitura se procede al desarrollo de la operación aritmética:
5109 (Votación Municipal Efectiva) () 3 (número de Regidurías de Representación Proporcional pendientes por asignar después de haber aplicado el porcentaje mínimo) = 1703 (Cociente Natural Municipal).
E). RESTO MAYOR es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, deducidos los sufragios utilizados en la aplicación de los elementos antes mencionados, (este valor emerge en la fase final de la aplicación de la fórmula, como se observará más adelante):
Así pues, los valores de los conceptos descritos con antelación sustentan esta gráfica:
Votación Total Municipal | 18,627 |
Votación Municipal Emitida | 17,703 |
Votación Municipal Efectiva | 5,109 |
Porcentaje Mínimo | 102.18 |
Valor de Asignación | 1,021.8 |
Cociente Natural Municipal | 1,703 |
Total de Regidurías por Asignar por Representación Proporcional | 5 |
VII. Ahora bien la aplicación de la fórmula a que se refiere el artículo 14 de la Ley Electoral Estatal es como sigue:
a).- Realizadas las operaciones aritméticas para determinar el valor numérico de los elementos de la fórmula, se procede a su aplicación iniciando la asignación mediante un elemento “porcentaje mínimo”, con el cual como ya se dijo, se asigna una regiduría al Partido Acción Nacional y otra al Partido de la Revolución Democrática, quedando 3 (tres) regidurías pendientes de asignar.
b).- El paso sucesivo es descontar de la votación de cada uno de los partidos políticos mencionados en el párrafo anterior el “valor de asignación”, en la siguiente forma:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: 3,803 (votación obtenida) (-) 1,021.8 (valor de asignación) = 2,781.2.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: 1,296 (votación obtenida) (-) 1,021.8 (valor de asignación) = 274.2.
c).- Enseguida se procede a realizar la asignación dividiendo la votación que a cada partido quedó, una vez descontado el valor de asignación (votación remanente), entre el Cociente Natural Municipal, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 14 de la ley de la materia, resultando:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: 2,781.2 (votación remanente) () 1,703 (Cociente Natural Municipal) = 1.63.
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: 274.2 (votación remanente) () 1,703 (Cociente Natural Municipal) = 0.16.
Como se aprecia de los resultados de las operaciones previas, el Partido Acción Nacional es, de los 2 (dos) que disputan las regidurías de representación proporcional, el único que obtuvo un número entero en esa fase de aplicación de la fórmula de asignación, en consecuencia se le asigna 1 (una) regiduría más, con la que acumula, hasta esta fase, 2 (dos) regidurías en el procedimiento.
d).- En cuanto el Partido de la Revolución Democrática, al no obtener un resultado que se exprese en enteros, mediante la aplicación del Cociente Natural Municipal, no se le asigna ninguna regiduría en esta etapa, sin dejar de mencionarse que por porcentaje mínimo ya se hizo derechoso a 1 (una) de ellas, consecuentemente quedan aún 2 (dos) regidurías por asignar mediante el elemento “Resto Mayor”, que deviene de deducir a la votación obtenida por cada partido político, los sufragios utilizados al aplicar la fórmula al amparo del cociente natural municipal, resultando entonces:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL: 2,781.2 (votación remanente) (-) 1,703 (Cociente Natural Municipal) = 1,078.2 Sufragios (Resto Mayor –primero- equivalente al .63 que le queda útil después de aplicarle el cociente natural municipal).
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA: 274.2 votos (Votación Remanente que pasa a ser Resto Mayor –segundo- equivalente al .16, ya que no se le asignó regiduría acudiendo al cociente natural municipal).
e).- De esa suerte, al llegar a su fase terminal la fórmula de asignación, estimando que subsisten ambos Partidos involucrados, cada cual con “su” resto mayor, sin importar aquí el orden numérico o proporcional de dichos restos pues precisamente son 2 (dos) las regidurías que quedan por atribuir, es por lo que este juzgador estima que corresponde entonces asignar 1 (una) de ellas al Partido Acción Nacional y la otra al Partido de la Revolución Democrática, esto es, que ambos institutos tienen acreditado ese derecho al haber llegado a esa parte final con remanentes de votos, como son 1,078.20 del Partido Acción Nacional y 274.2 del Partido de la Revolución Democrática.
f).- Desarrollados la fórmula y el procedimiento de asignación en los términos que anteceden, la distribución de las regidurías de representación proporcional del municipio de Mocorito, Sinaloa, queda de la siguiente manera:
PARTIDO | ASIGNACIÓN POR PORCENTAJE MINIMO DE VOTACIÓN MUNICIPAL EFECTIVA | ASIGNACIÓN POR COCIENTE NATURAL MUNICIPAL | ASIGNACION POR RESTO MAYOR | TOTAL |
PAN | 1 (UNA) (1ª. Regiduría) | 1 (UNA) (3ª. Regiduría) | 1 (UNA) (4ª. Regiduría) | 3 (TRES)Regidurías |
PRD | 1 (UNA)(2ª. Regiduría) | 0 (CERO) | 1 (UNA) (5ª. Regiduría) | 2 (DOS)Regidurías |
A partir de los razonamientos y operaciones aritméticas expresadas con anterioridad, este órgano jurisdiccional estima que lo esgrimido por el partido recurrente, como base de su acción, es jurídicamente atendible, mientras que en contrapartida devino irregular la actuación de la autoridad responsable al no haber desplegado todas y cada una de las operaciones aritméticas necesarias para desarrollar la fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional, las que finalmente vino a distribuir por consenso entre los miembros que integran el órgano electoral, agraviando con ello al Partido de la Revolución Democrática al despojársele indebidamente de una regiduría de representación proporcional que legítimamente le corresponde, de donde se sigue que la autoridad responsable aplicó erróneamente la citada fórmula de asignación de Regidores por el principio de representación proporcional, por lo que ha lugar modificar el acuerdo ESP/01/53 de fecha 13 (trece) de noviembre del presente año a fin de que el Consejo Distrital Electoral ajuste su actuación a los estrictos términos aquí resueltos, en lo que toca a la aplicación de la fórmula efectuada por este Tribunal, con los alcances que se precisan en los puntos resolutivos, refrendándose, con esa salvedad, la calificación y declaratoria de validez de la elección de presidente municipal y Regidores.”
CUARTO. Los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, son los siguientes:
“PRIMERO: La sentencia que hoy se impugna causa agravio al partido político que represento, toda vez que la responsable al decidir el derecho en la controversia que se planteó en el recurso de inconformidad 015/2001 INC., dejó de aplicar los principios fundamentales de apego a la legalidad, ya que conculcó el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa por la incorrecta aplicación del procedimiento para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que ha provocado que ese Tribunal modifique la asignación de Regidurías por el Principio de Representación Proporcional, realizada por el X Consejo Distrital Electoral en su sesión especial de cómputo celebrada el 13 de noviembre de 2001, y en la que en lugar de asignarnos cuatro regidurías, nos designa tres, causándonos tal resolución un severo agravio, violentándose además, los principios ya señalados a que deben sujetarse las resoluciones que dicte el Órgano Jurisdiccional de este Estado.
Enseguida transcribo textualmente lo que establece el referido artículo violado.
“Artículo 14.- La fórmula de asignación de regidurías de representación proporcional será la siguiente:
I.- Se asignará una regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva.
II.- Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores”.
A continuación me permitiré realizar los pasos para la asignación de Regidores de representación proporcional sustentados en el artículo descrito anteriormente:
PRIMER PASO
FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO CITADO.
PAN 3813 votos 20.47% se le asigna 1 Regiduría de R.P. por porcentaje mínimo.
PRD 1296 votos 6.95 % se le asigna 1 Regiduría de R.P. por porcentaje mínimo.
5109 votación municipal efectiva.
Para obtener el valor de asignación se divide la suma de votación municipal efectiva entre las cinco regidurías de representación proporcional que le corresponden en su totalidad al Ayuntamiento del Municipio de Mocorito, Sinaloa, lo que nos da la cantidad de 1021.8 que corresponde al valor de asignación.
FRACCIÓN II PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO CITADO.
PAN 3813 votos -1021.8 (valor de asignación)= 2791.2 votos
PRD 1296 votos -1021.8 (valor de asignación)= 274.2 votos
3065.4
FRACCIÓN II SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO CITADO.
Votación sobrante 3065.4 Regidurías que restan por repartir= 1021.8 Valor de asignación.
PAN 2791.2 votos restantes 1021.8=2.73 Cociente Natural.
PRD 274.2 votos restantes 1021.8=0.26 Cociente Natural.
Como se aprecia, en este tercer paso, los votos que les quedaron a los partidos es la cantidad de 3065.4 y restan 3 regidurías por repartir, por lo que se divide dicha cantidad 3065.4 entre las 3 regidurías y nos da un valor de asignación de 1021.8, por lo tanto, se procede a dividir los votos que les quedaron a los partidos entre el valor de asignación para obtener el cociente natural, que son las regidurías que le corresponderán a cada partido. Como se aprecia, al PRD no le alcanzan sus votos para cubrir el valor de asignación en este tercer paso, ya que sólo tiene 274.2 votos, por lo tanto obtiene un cociente natural de 0.26, es decir 0 regidurías y le queda un resto mayor de .26.
En cambio al partido que represento en la operación que se realiza obtiene un cociente natural de 2.73, es decir, que se le deberán entregar 2 regidurías quedándole un remanente o resto mayor de .73.
PAN 747.6 Votos de resto mayor.
PRD 274.2 Votos de resto mayor.
Así pues, en conclusión tomando en cuenta los anteriores pasos tenemos los siguientes resultados.
Partido | Asignación por % mínimo | Asignación por cociente natural | Asignación por resto mayor | Total |
PAN | 1 1ra. Reg. | 2 3ra. y 4ta. Reg. | 1 5ta. Reg. | 4 |
PRD | 1 2da. Reg. | 0 | 0 | 1 |
SEGUNDO.- Que como se aprecia en el agravio anterior, el Tribunal Estatal Electoral de Sinaloa, no realizó los pasos o procedimientos que precisa el artículo 14 de la Ley Electoral del Estado, y se equivocó al dividir la votación municipal efectiva que corresponde al segundo paso entre las 3 regidurías pendientes por asignar después de haber aplicado el porcentaje mínimo, ya que obtuvo valor de asignación mayor que el que debió de haber obtenido, por lo tanto, la modificación a la asignación de regidurías de representación proporcional, quitándole al partido que represento la quinta regiduría de representación proporcional es violatoria de la legalidad y causa agravio que solicitamos sea reparado por esa H. Sala Superior.
A continuación me permito citar los siguientes criterios de jurisprudencia y tesis relevantes de la tercera época:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, Fracción IV, 99, Párrafo Cuarto, 105, Fracción II y 116 Fracción IV Incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3º. de la Ley Federal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal, y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades federales y locales.
Sala Superior. S3EL 040/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Por todo lo anteriormente expuesto, considero que esta H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe reparar la ilegal resolución emitida por la responsable en donde se violaron artículos diversos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa; transgrediéndose en consecuencia la disposición de la Constitución Política Federal que prevé el multicitado principio de legalidad; específicamente el artículo 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Carta Magna.”
QUINTO. Son infundados los agravios, por las razones que se expresarán a continuación.
La pretensión del actor, en esta revisión constitucional, consiste en recuperar una regiduría por el principio de representación proporcional, que le asignó la autoridad electoral pero le negó el tribunal electoral sinaloense.
La diferencia entre las consideraciones de la autoridad responsable y la posición del actor en los agravios, radica en la forma de obtener el cociente natural municipal, a que se refieren los artículos 13, sexto párrafo, y 14, de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa.
El primer artículo define al cociente natural municipal, como la resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo, para hacer la primera asignación en favor de los partidos políticos que hayan obtenido al menos el dos por ciento de la votación municipal.
La segunda disposición prevé lo siguiente:
“Artículo 14.
La fórmula de asignación de Regidurías de representación proporcional será la siguiente:
I. Se asignará una Regiduría a cada partido que al menos haya obtenido el 2% de la votación municipal efectiva;
II. Hecha la asignación anterior, se restará el valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo.
El número de votos que a cada partido político quede, servirá para continuar la asignación de Regidurías dividiéndolo entre el cociente natural que corresponda de acuerdo con el municipio y en caso necesario por restos mayores.”
Como se advierte del texto transcrito, el procedimiento de aplicación de la fórmula de asignación de regidurías resulta claro y sencillo, y está compuesto de dos etapas.
En la primera se hace la asignación de una regiduría a cada partido que haya obtenido al menos el dos por ciento de la votación municipal efectiva, que es la suma de los votos obtenidos por los partidos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9º de la propia ley, o sea, el dos por ciento de la votación municipal emitida.
En el caso, las regidurías por representación proporcional por asignar en el municipio de Mocorito, son cinco.
La segunda etapa se inicia mediante la resta del valor de asignación a cada partido político que haya obtenido el porcentaje mínimo mencionado, valor de asignación representado por el número de votos que resultan de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías de representación proporcional que correspondan al municipio, esto es, entre el número total de regidurías de representación proporcional que deban asignarse, independientemente de la forma o fase en que se haga la asignación. Como resultado lógico y matemático de esa resta, a cada partido político participante le queda la cantidad de votos que tenía originalmente, menos los que se emplearon para la obtención de la primera regiduría que se les asignó. El resultado que se obtiene de esa sustracción, para cada partido político, se debe dividir entre el cociente natural municipal, para continuar la asignación. Ya se dijo que el cociente natural municipal es la resultante de dividir la votación municipal efectiva, entre el número total de regidurías de representación proporcional que hayan quedado después de haber aplicado el porcentaje mínimo, y que la votación municipal efectiva es la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos que no hubieren alcanzado la mayoría, y que hayan obtenido los porcentajes a que se refiere el artículo 9º de la ley.
Al aplicar la segunda fracción en comento, al caso concreto, para asignar las tres regidurías faltantes, se encuentra lo siguiente:
Votación municipal emitida 17703 votos
Dos por ciento de esa votación 354.06 votos
Partidos que alcanzaron ese porcentaje, excluyendo al que ganó la elección:
Partido Acción Nacional 3813 votos
Partido de la Revolución Democrática 1296 votos
Votación municipal efectiva 5109 votos
Valor de asignación 1021.8 votos
Para continuar el procedimiento se requiere obtener el cociente natural, dividiendo la cantidad de 5109 votos, que es la votación municipal efectiva, como ya quedó precisado anteriormente, entre 3, que es el número de regidurías de representación proporcional que quedan por asignar, después de haber aplicado el porcentaje mínimo, y esto se cuantifica en 1703 votos.
Enseguida se divide la cantidad de 2791.2, que es el número de votos que le queda al Partido Acción Nacional, entre 1703 que es el cociente natural, lo cual da como resultado 1.63.
Asimismo procede dividir la cantidad de 274.2 votos, que son los que le quedan al Partido de la Revolución Democrática, entre 1703, que es el cociente natural, y la resultante es de 0.16.
Con estas cifras procede asignar un regidor al Partido Acción Nacional, pues su votación contiene una unidad del cociente natural, sin hacer ninguna asignación al Partido de la Revolución Democrática, porque su votación no alcanza una unidad del cociente natural.
Como todavía quedan dos regidurías por asignar, se debe ocurrir a la asignación por resto mayor. El resto mayor de los partidos mencionados es el siguiente.
Partido Acción Nacional 1089 votos
Partido de la Revolución Democrática 274.2 votos
Así las cosas, debe asignarse una regiduría a cada uno de dichos partidos políticos.
En los términos precisados anteriormente, se encuentra la actuación del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en la resolución impugnada.
En cambio, en el desarrollo de la fórmula que hizo el Partido Acción Nacional, en el escrito de agravios de este juicio de revisión constitucional electoral, se encuentra un error en la obtención del cociente natural municipal, ya que en lugar de tomar como primer elemento o factor de la operación a la votación municipal efectiva, la sustituye por otro elemento que denomina VOTACIÓN SOBRANTE, que integra con la suma de las cantidades de votos que le quedan al Partido Acción Nacional (2791.2), por una parte, y al Partido de la Revolución Democrática (274.2), por la otra, después de deducido el valor de asignación.
Para demostrar la validez de esa operación, que está en contra del texto del sexto párrafo del artículo 13 de la Ley Electoral del Estado de Sinaloa, en donde literalmente se dice que el primer elemento de la división a que se refiere es la votación municipal efectiva, y el segundo, el número de regidurías pendientes de asignar después de aplicar el porcentaje mínimo, el partido político promovente en este juicio de revisión constitucional electoral no expone ningún motivo o hecho, sino que se concreta, exclusivamente, a desarrollar la fórmula del modo que estima legal, con el propósito de demostrar, según él, que la forma en que lo hizo la responsable fue incorrecta.
Por otro lado, el impugnante tampoco presenta algún argumento encaminado a poner de manifiesto que los artículos citados de la ley de Sinaloa puedan ser contrarios a disposiciones o principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la excepción del principio de legalidad, pues sólo aduce que la norma secundaria fue mal aplicada.
Como consecuencia de lo anterior, una vez definido que al actor no le asiste la razón en la discrepancia advertida con la autoridad responsable, procede confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 93, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
UNICO. Se confirma la resolución dictada el veinte de noviembre del año dos mil uno por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Sinaloa, en el recurso de inconformidad 15/2001 INC.
Notifíquese. Personalmente al actor, Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado para recibir y oír notificaciones ubicado en el número 1546, de la Avenida Coyoacán, Delegación Benito Juárez, Código Postal 03100 en esta ciudad; por oficio con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Tribunal responsable y por su conducto al X Consejo Distrital Electoral, de Mocorito, Sinaloa; y, por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de seis votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del magistrado José Luis de la Peza, quien se encuentra desempeñando una comisión oficial, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES
ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA